Por Luis María González · luismariagonzalez@thedueco.bo https://thedueco.bo/
La carpeta llega un martes. Tres centímetros de papel sujetos con una banda elástica que ya cedió. La fiscal firma el cargo de recepción, se sirve un café y la deja sobre el escritorio, junto al teléfono que no suena. No la abre todavía. La mira. Sabe que lo que hay dentro —o, más exactamente, lo que falta— va a decidir más cosas que el expediente que tiene entre manos.
Es 2026. La reforma anticorrupción de 2021, la Ley 1390, lleva casi cinco años vigente y ya dejó su primera huella en el barro. Según la información pública disponible, como primer antecedente identificado, a cinco sociedades vinculadas al caso Fassil se les aplicó la cancelación de sus personerías jurídicas ante SEPREC y el decomiso de bienes, sanciones previstas para personas jurídicas. La norma operó. Pero operó por una puerta lateral: procedimiento abreviado, aceptación de hechos y ninguna pelea de fondo sobre por qué, exactamente, una empresa es penalmente culpable en Bolivia.
La pregunta para cada Directorio ya cambió. No es si la ley alcanza. Es qué va a encontrar la fiscal el día que abra la carpeta.
Lo que busca no es el manual
El manual de cumplimiento está ahí, claro, encuadernado, con su declaración de tolerancia cero y sus páginas sobre valores. La fiscal lo hojea sin detenerse. Conoce el género. Sabe cuánto cuesta descargar un modelo, cambiarle el logo y llamarlo programa.
Lo aparta. Busca otra cosa.
Busca actas: cuándo el Directorio aprobó la política y cuándo volvió a mirarla. Busca presupuesto para compliance y un organigrama que diga a quién reporta el Compliance Officer: si al Directorio o, mansamente, al gerente que debía vigilar. Busca sanciones reales, no correos de advertencia. Busca risk assessment con metodología, no resumen ejecutivo. Busca terceros rechazados por debida diligencia. Capacitaciones evaluadas, no planillas firmadas en quince segundos. Denuncias recibidas, investigaciones abiertas, conclusiones que alguien se atrevió a escribir.
Busca, en una palabra, huellas. Las que deja un sistema que caminó antes del problema. No uno que posó para la foto.
El camino boliviano
En otros países, el programa de cumplimiento preexistente tiene efectos expresos sobre la responsabilidad o la sanción: en Chile y España puede operar como eximente si cumple ciertos requisitos; en Argentina y Perú puede incidir, bajo condiciones, en la atenuación, la graduación de la pena o la salida procesal.
Bolivia eligió otro camino. La Ley 1390 incorporó la responsabilidad penal de las personas jurídicas al Código Penal, pero reguló la implementación de mecanismos de prevención como sanción reparadora posterior a la condena. Lo que en otros sistemas puede funcionar como coraza preventiva, acá aparece expresamente como obligación después del golpe. El escudo, después de la herida.
La incomodidad aparece sola: si el compliance no exime por escrito, ¿para qué levantarlo?
Porque aunque la ley no premie de forma expresa al programa preexistente, para condenar a una empresa el juez debe examinar el vínculo entre delito y organización: si el hecho se cometió en su beneficio o interés, si la sociedad fue usada como instrumento, si actuaron sus órganos o personas bajo su dirección o supervisión. Ese vínculo solo se combate con evidencia organizacional concreta.
La carpeta no es eximente automática. Es prueba de descargo material. El día del juicio, puede ser lo único serio sobre la mesa.
Lo que mira la fiscal
La primera señal es distancia institucional. La ley atribuye responsabilidad cuando el delito se cometió en beneficio o interés de la empresa, cuando esta se dedicaba al ilícito o cuando fue usada como instrumento. Probar que la organización no empujó, toleró ni facilitó el delito exige indicadores duros: políticas aprobadas, revisiones en actas, autonomía del área de compliance, presupuesto propio y disciplina interna sin excepciones para la cúpula.
La segunda es mapa de riesgos. El Art. 23 Ter enumera los delitos atribuibles a personas jurídicas: Legitimación de Ganancias Ilícitas, Enriquecimiento Ilícito, Cohecho Activo, Contratos Lesivos, Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias o Simuladas. Pero su parágrafo II contiene una remisión imprecisa al Art. 23 Bis que la jurisprudencia todavía no ha depurado. La empresa diligente no mapea solo lo obvio; documenta su perímetro razonable de exposición: probabilidad, impacto, controles y fecha de actualización.
La tercera es la más difícil de fingir: funcionamiento. No basta enumerar controles. Hay que mostrar efectos verificables: capacitaciones evaluadas, denuncias cerradas con conclusión escrita, terceros descartados con evidencia, no conformidades corregidas con causa raíz. Lo demás es decoración. Y una fiscal con oficio distingue la decoración del cimiento.
Fassil: lo que probó y lo que no
En junio de 2025, mediante la Resolución N.º 257/2025, cinco sociedades vinculadas al caso Fassil fueron declaradas autoras y culpables de Legitimación de Ganancias Ilícitas y sancionadas con cancelación de personería jurídica ante SEPREC y decomiso de bienes. La muerte societaria dejó de ser teoría.
Pero una cosa es aplicar el castigo y otra litigar la teoría que lo justifica. La reforma no solo creó sanciones para empresas; instaló una lógica nueva sobre cuándo una persona jurídica puede responder penalmente. En clave de compliance, esa lógica se lee como un problema de organización: cuándo la estructura empresarial permitió, facilitó o no evitó el delito.
En Fassil, esa discusión no llegó a juicio oral. El caso se resolvió por procedimiento abreviado. Las sociedades aceptaron hechos y todo terminó en una audiencia. Para entonces, el terreno procesal ya estaba avanzado: el principal imputado había fallecido y varios ejecutivos habían sido sentenciados antes, también por abreviado. No hubo debate contradictorio sobre defecto de organización, alcance del Art. 23 Ter ni peso real de una estructura preventiva.
Es un precedente de aplicación. Todavía no es un precedente robusto de interpretación. La página doctrinal sigue casi en blanco.
Y hay un matiz que debería quitar el sueño al tejido empresarial: el caso se construyó sobre el supuesto más sencillo, la persona jurídica como vehículo de la maniobra. No era la empresa operativa, con actividad legítima robusta, sorprendida por un riesgo penal que su sistema intentó prevenir. Eran sociedades descritas en la causa como parte del circuito investigado. En ese escenario el compliance pesa menos: ningún programa salva a una sociedad si la autoridad concluye que fue usada como vehículo del delito.
El caso contrario sigue sin precedente: empresa real, riesgo que emerge, programa preexistente que documenta diligencia. Ese caso llegará. Y cuando llegue, no se resolverá con un manual impecable, sino con una carpeta viva.
El cierre
Volvamos al escritorio. El café ya está frío. La carpeta sigue cerrada, pero no por mucho más.
Cuando la fiscal la abra, encontrará una de dos cosas: la carpeta de una empresa que construyó el sistema antes del problema, o la carpeta armada en pánico después de la citación. No existe la carpeta neutra. La segunda puede traer papeles, sellos y firmas. Pero le falta lo único que ningún apuro fabrica: el rastro temporal de un sistema que operó antes de que hiciera falta.
La doctrina que pesará sobre cada Directorio boliviano se escribirá el día que una empresa lleve su carpeta a juicio oral y la defienda de verdad. Las que cultivaron compliance genuino llegarán con argumentos. Las que esperaron a que la norma las obligara llegarán con excusas. Y entre un argumento y una excusa cabe, entera, la distancia que puede separar una defensa seria de una condena.
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